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Las fuerzas armadas españolas

(comp.) Justo Fernández López

España - Historia e instituciones

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Las fuerzas armadas españolas

la CONSTITUCIÓN de 1978 y LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 8.

 

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 28.

 

Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

Artículo 29.

 

Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 30.

 

Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 55.

 

Los derechos reconocidos en los artículos 17,18, apartados 2 y 3, artículos 19,20 apartados 1a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37 apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

Artículo 62.

 

Corresponde al Rey:

h)  El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

Artículo 63.

 

Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 65.

 

El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

El Rey nombre y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Artículo 70.

 

La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso:

e)  A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

Artículo 94.

 

La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

Artículo 97.

 

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 104.

 

Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertados y garantizar la seguridad ciudadana

Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 116.

 

Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos.

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Artículo 117.

 

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio de acuerdo con los principios de la Constitución.

Artículo 149.

 

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

4ª Defensa y Fuerzas Armadas.

La misión constitucional de las Fuerzas Armadas

Al Rey - jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia - corresponde el mando supremo de las Fuerzas Armadas, conforme establece la Constitución.

Conforme a la Ley Orgánica de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, el presidente del Gobierno (art. 8) asume la dirección de la política de defensa y ordena, coordina y dirige la actuación de las Fuerzas Armadas.

El ministro de Defensa ejerce facultades delegadas del presidente del Gobierno (art. 10 de la L. O. de Criterios Básicos) en cuanto a ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como la dirección de la Administración militar, cuya titularidad corresponde al Gobierno.

En su artículo 30, la Constitución dice que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España". Al Rey, jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia, corresponde el mando supremo de las Fuerzas Armadas, conforme establece la Carta Magna.

La Constitución implica a todos en la protección de unos valores e intereses que son patrimonio común, en concordancia con la aspiración de España, proclamada en el preámbulo del texto constitucional, de "colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra".

La Constitución asigna a las Fuerzas Armadas un puesto entre los pilares básicos del orden constitucional y las vincula al sentido mismo del Estado, que el Rey representa.

En su artículo 8, dentro del título preliminar, les encomienda la misión de "garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional".

Establece asimismo que corresponde al Rey -jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia (art. 56.1)- el mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62 h), así como, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz (art. 63.3). Al Gobierno (art. 97), le corresponde dirigir "la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado".

La defensa nacional concierne a todos los españoles y constituye la misión específica de las Fuerzas Armadas.

Conforme a la referida Ley Orgánica de la Defensa Nacional, el presidente del Gobierno (art. 6) asume la dirección de la política de Defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza. Ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas así como disponer su empleo.

Le corresponde de forma específica: formular la Directiva de Defensa Nacional, definir y aprobar grandes objetivos y planteamientos estratégicos, formular las directivas para negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa, determinar la aplicación de los objetivos y líneas básicas de actuación de las Fuerzas Armadas, y ordenar las misiones de las Fuerzas Armadas.

Al ministro de Defensa le corresponde el desarrollo y ejecución de la política de Defensa. Específicamente, asiste al presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares y dirige la actuación de las Fuerzas Armadas bajo su autoridad.

Además, determina y ejecuta la política militar, dirige la Administración Militar y desarrolla las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros.

No es posible una intervención autónoma de las Fuerzas Armadas. La Constitución ya establece un árbitro último para decidir sobre los conflictos constitucionales que se puedan plantear: el Tribunal Constitucional. Y segundo, el artículo 97 de la Constitución deja claro que es el Gobierno el que “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”. La Fuerzas Armadas están completamente sometidas a este.

No es labor del Ejército ponderar los intereses en juego para tomar una decisión por sí mismo. Esa función corresponde constitucionalmente al Gobierno, que deberá valorar cuál es la respuesta más acorde con el mantenimiento y el restablecimiento de la normalidad constitucional.

El artículo 8.1 de la Constitución define la función de las Fuerzas Armadas y su misión constitucional. No dice que los militares puedan tomar decisiones sin contar con el poder político, sino que delimita para qué sirve el Ejército en un Estado democrático de Derecho.

«El artículo 8 de la Constitución atribuye a las Fuerzas Armadas la misión de "garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional". No se trata, como a veces se ha pretendido desde sectores nacionalistas, de un planteamiento excepcional determinado por las circunstancias de la transición. Con esos u otros términos, las misiones asignadas a los ejércitos de la mayoría de los Estados democráticos son esas mismas, y ello marca una diferencia crucial con las dictaduras, en las que es esencial su papel en tareas de orden público y control del territorio.

El principio de supremacía del poder civil que preside la Constitución se aplica también al artículo 8, en el sentido de que no son los militares sino las instituciones representativas, el Gobierno y el Parlamento, las que determinan que existe una situación de peligro para la soberanía, independencia o integridad nacional que requiera el eventual recurso a las Fuerzas Armadas. Y el ordenamiento constitucional a que se refiere ese artículo es evidentemente el que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía, incluyendo el de modificar con arreglo a los procedimientos establecidos los respectivos Estatutos. La propia Constitución atribuye al Gobierno la dirección de la política militar (artículo 97), por lo que es absurdo suponer que los militares puedan por sí mismos decidir cuándo y de qué manera han de cumplir su misión constitucional.» [Editorial de El País: “Ejército constitucional” - 07-01-2006]

Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional y, específicamente, la carrera militar y todos aquellos aspectos que la conforman. Asimismo regula la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas. Todo ello con la finalidad de que estén en condiciones de cumplir las misiones definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

2. Es de aplicación a todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren condición militar desde su incorporación a las mismas y que, con el juramento o promesa ante la Bandera, asumen la obligación de defender a España y de contribuir a preservar la paz y la seguridad.

3. El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por su ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en esta ley.

Artículo 2. Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias.

 

1. El Rey tiene el empleo militar de capitán general del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, máximo rango militar que le corresponde en exclusiva como mando supremo de las Fuerzas Armadas.

2. El Príncipe de Asturias podrá desarrollar la carrera militar y tener los empleos militares que, mediante real decreto, determine el Gobierno, que queda facultado para establecer un régimen propio y diferenciado teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y su condición de heredero de la Corona de España.

Artículo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas.

 

1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

3. Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas.

4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley.

5. Los extranjeros en situación de residencia legal podrán vincularse a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal como militares de tropa y marinería en los casos y por los procedimientos regulados en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y como militares de complemento de acuerdo con lo previsto en esta ley.

6. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos.

7. También adquieren condición militar, sin que su vinculación sea una relación de servicios profesionales, los que ingresen como alumnos en centros docentes militares, conforme a lo dispuesto en el título IV, y los reservistas cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, según lo previsto en el título VI.

Artículo 6. Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar.

 

1. La igualdad de trato y de oportunidades es un principio que en las Fuerzas Armadas se aplicará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y que estará especialmente presente en el desarrollo y aplicación de esta ley en lo relacionado con el acceso, la formación y la carrera militar.

2. Las normas y criterios relativos a la igualdad, la prevención de la violencia de género y la conciliación de la vida profesional, personal y familiar establecidos para el personal al servicio de la Administración General del Estado serán aplicables a los militares profesionales con las adaptaciones y desarrollos que sean necesarios. En las normas correspondientes se incluirán también las medidas que sean de aplicación específica en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8. Del Gobierno.

 

1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar. En particular le corresponde:

 

 

a) Dirigir el planeamiento de la defensa, del que se deducirán las necesidades de personal militar.

b) Aprobar la programación plurianual de provisión de plazas y las provisiones anuales.

c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en esta ley.

d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

2. El Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo previsto en el título VI.

Artículo 20. Categorías militares

 

1. Los militares se agrupan en las categorías siguientes: oficiales generales, oficiales, suboficiales y tropa y marinería.

2. Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y la alta dirección y gestión de sus recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta categoría los oficiales que hayan acreditado en su carrera militar de modo sobresaliente su competencia profesional y capacidad de liderazgo.

3. Los oficiales desarrollan acciones directivas, especialmente de mando, y de gestión en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas. Desempeñan tareas de planeamiento y control de la ejecución de las operaciones militares y las relacionadas con funciones técnicas, logísticas, administrativas y docentes. Se caracterizan por el nivel de su formación y por su liderazgo, iniciativa, capacidad para asumir responsabilidades y decisión para resolver.

4. Los suboficiales constituyen el eslabón fundamental en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas. Ejercen el mando y la iniciativa que les corresponde para transmitir, cumplir y hacer cumplir, en todas las circunstancias y situaciones, las órdenes e instrucciones recibidas y asegurar la ejecución de las tareas encomendadas en la realización de funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y docentes. Por su formación y experiencia serán estrechos colaboradores de los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán un permanente contacto.

5. Los militares de la categoría de tropa y marinería, que constituyen la base de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, desempeñan trabajos y cometidos en aplicación de procedimientos establecidos o los que se les encomiende por órdenes concretas. De su profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la eficacia de la organización militar.

6. Las funciones del militar y las correspondientes acciones también se podrán ejercer y desarrollar en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa.

Artículo 21. Empleos militares.

 

1. Dentro de las diferentes categorías los militares están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Los diferentes puestos de su estructura orgánica estarán asignados en las relaciones de puestos militares a un empleo o indistintamente a varios. Esa asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar.

2. Dentro de cada categoría, los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas son los siguientes:

 

a) Oficiales generales:

 

 

Capitán general.

General de ejército, almirante general o general del aire.

Teniente general o almirante.

General de división o vicealmirante.

General de brigada o contralmirante.

 

b) Oficiales:

 

 

Coronel o capitán de navío.

Teniente coronel o capitán de fragata.

Comandante o capitán de corbeta.

Capitán o teniente de navío.

Teniente o alférez de navío.

Alférez o alférez de fragata.

 

c) Suboficiales:

 

 

Suboficial mayor.

Subteniente.

Brigada.

Sargento primero.

Sargento.

 

d) Tropa y marinería:

 

 

Cabo mayor.

Cabo primero.

Cabo.

Soldado o marinero.

 

3. Cuando en esta ley se utilice la primera denominación básica de un empleo se entenderá que comprende las específicas de la Armada y del Ejército del Aire y las que se detallan para los diferentes cuerpos y escalas en este título.

Las Fuerzas Armadas

Las Fuerzas Armadas son las encargadas de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, según las funciones encomendadas por la Constitución española de 1978. Forman parte de manera activa de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, del Eurocuerpo y de los Grupos de combate de la Unión Europea.

Según la Constitución, su mando supremo corresponde al titular de la Corona de España, con el rango de capitán general.

Las Fuerzas Armadas están formadas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. Además, existen dos unidades formadas por miembros de los tres ejércitos: la Guardia Real y la Unidad Militar de Emergencias, así como los denominados Cuerpos Comunes.

A fecha 1 de enero de 2015, las Fuerzas Armadas Españolas contaban con un total de 132.798 efectivos, incluyendo en esta cantidad el personal en la situación administrativa de activo y de reserva.

Condiciones de ingreso en las Fuerzas Armadas

Poseer la nacionalidad española.

No estar privado de los derechos.

No estar procesado.

Acreditar buena conducta ciudadana.

Edad entre 18 y 29 años cumplidos dentro del año de la convocatoria.

No ser objetor de conciencia.

Para los que aspiren a la Escala Superior de Oficiales estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la fecha de inicio de la primera prueba, el documento acreditativo de haber superado las pruebas de acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias (Selectividad), es decir (2º de Bachillerato +Selectividad)

Para los que aspiren a las Escalas Medias de Suboficiales, estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la fecha de inicio de la primera prueba, el documento acreditativo de haber superado las pruebas del Curso de Orientación Universitaria (COU o 2.º de Bachillerato).

Reservistas voluntarios

El Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y los Cuerpos Comunes de la Defensa (a excepción de los músicos) cuentan con reservistas voluntarios en sus filas.

Un Reservista Voluntario es un civil que desea aportar, de forma voluntaria y temporalmente, sus capacidades, habilidades y conocimientos en las diferentes misiones que llevan a cabo las Fuerzas Armadas españolas, en el cumplimiento de la función que la Constitución española les asigna y como respuesta a los compromisos asumidos por el Gobierno de España.

Los Reservistas Voluntarios pueden ascender en sus respectivos empleos militares. El modo de hacerlo y los empleos máximos que pueden alcanzar se regula mediante desarrollo reglamentario.

La mujer en las Fuerzas Armadas españolas

Desde septiembre de 1988, las Fuerzas Armadas españolas han sido objeto de una profunda transformación. La tradicional configuración de los Ejércitos, exclusivamente masculina, con personal voluntario o profesional y de reemplazo, ha evolucionado hacia la plena profesionalización del personal militar, la incorporación de la mujer en sus filas se ha materializado gracias a un esfuerzo normativo:

Real Decreto Ley 1/1988, de 12 de febrero, por el que se regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas.

Orden DEF 524/2005, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueban medidas para favorecer la incorporación y la integración de la mujer en las Fuerzas Armadas.

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, sobre medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Ya es real el modelo de integración de la mujer en los Ejércitos y la Armada. Para promoverlo, en el año 2005 se creó el Observatorio de la Mujer; también para analizar e impulsar la aplicación de la perspectiva de género en las políticas de Seguridad y Defensa, y para evaluar el impacto entre mujeres y hombres militares de los proyectos en este Ministerio.

Estructura de mando en la fuerzas armadas

El mando supremo de las Fuerzas Armadas lo ostenta el rey de España como capitán general, si bien el mando operativo recae en el jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) que dirige el Estado Mayor de la Defensa, y que ostenta empleo de general de Ejército, general del Aire o almirante general, dependiendo del ejército al que pertenezca.

El resto de la cúpula militar está formada por jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra (JEME), jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire (JEMA) y el jefe del Estado Mayor de la Armada (AJEMA), que dirigen, a su vez, cada uno de los ejércitos de las Fuerzas Armadas Españolas. El nombramiento de todos ellos lo hace el presidente del Gobierno a propuesta del ministro de Defensa. Los tres Ejércitos dependen del Ministerio de Defensa.

Jefe supremo: Capitán general de los Ejércitos, S. M. Felipe VI de España, rey de España.

La plena profesionalización del ejército en España

En 1996 en su discurso de investidura como presidente del Gobierno, José María Aznar expresó su compromiso de poner en marcha la modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas y la suspensión del servicio militar obligatorio «con el resuelto propósito —dijo— de fortalecer nuestra defensa adaptándola a las exigencias de nuestro tiempo». Esta voluntad quedó plasmada en la Directiva de Defensa Nacional 1/96, aprobada el 20 de diciembre de 1996, y en la vigente Directiva de Defensa Nacional 1/2000 que señala, entre las líneas básicas de la actual política de defensa, la de "ultimar la implantación y consolidar el modelo de Fuerzas Armadas profesionales, con especial atención a la formación y a la enseñanza de los soldados y marineros y a la mejora de su calidad de vida. [...]

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas constituye la columna vertebral de la profesionalización, junto con la Ley de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas, aprobada por el Pleno del Congreso el 17 de junio de 1999.

Hasta el 31 de diciembre de 2001 fue obligatorio el servicio militar para los varones, o una prestación social sustitutoria para los objetores de conciencia.

Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, por el que se adelanta la  suspensión de la Prestación del  Servicio Militar:

 

«La disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del Servicio Militar, regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

La disposición transitoria decimoctava de la mencionada Ley 17/1999 establece en sus tres primeros apartados distintas fechas determinantes del período transitorio del servicio y, en su apartado 4, autoriza al Gobierno para modificar tales fechas y acortar así el período transitorio, todo ello en función del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas.

Dado el nivel alcanzado en el proceso de profesionalización y las previsiones que sobre el mismo existen, es oportuno en este momento proceder a la suspensión del servicio militar obligatorio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1

Se adelanta al 31 de diciembre de 2001 la fecha de la suspensión de la prestación del Servicio Militar.

Artículo 2

Los españoles que en dicha fecha se encuentren prestando el Servicio Militar o lo tengan pendiente y estén clasificados como aptos, con aplazamiento de incorporación o pendientes de clasificación, pasarán a la reserva del Servicio Militar.»

El Escalafón militar

 

a) Oficiales generales:

 

 

Capitán general: Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Artículo 2. Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias: 1. El Rey tiene el empleo militar de capitán general del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, máximo rango militar que le corresponde en exclusiva como mando supremo de las Fuerzas Armadas.

General de ejército, almirante general o general del aire.

Teniente general o almirante: oficial general de graduación superior al general de división e inferior al capitán general. Divisa: Tres estrellas de cuatro puntas y bastón y sable aspados.

General de división o vicealmirante: oficial general de graduación inmediatamente superior al general de brigada e inferior al teniente general. Divisa: Dos estrellas de cuatro puntas y bastón y sable aspados.

General de brigada o contralmirante: oficial general de graduación inmediatamente superior al coronel e inferior al general de división. Divisa: Una estrella de cuatro puntas y bastón y sable aspados.

 

b) Oficiales:

 

 

Coronel o capitán de navío: jefe militar que manda un regimiento. Divisa: tres estrellas de ocho puntas.

Teniente coronel o capitán de fragata: jefe de graduación inmediatamente superior al comandante e inferior al coronel. Divisa: dos estrellas de ocho puntas.

Comandante o capitán de corbeta: jefe militar de categoría comprendida entre las de capitán y teniente coronel. Divisa: una estrella de ocho puntas. También significa militar que ejerce el mando en ocasiones determinadas, aunque no tenga el empleo jerárquico de comandante. Jefe u oficial de la Armada que manda un buque de guerra. Piloto que tiene el mando de un avión.

Capitán o teniente de navío: oficial de graduación inmediatamente superior al teniente e inferior al comandante. Divisa: tres estrellas de seis puntas.

Teniente o alférez de navío: oficial de graduación inmediatamente superior al alférez e inferior al capitán. Divisa: dos estrellas de seis puntas.

Alférez o alférez de fragata: (del ár. hisp. alfáris, y este del ár. clás. fāris, caballero) – oficial de menor graduación, inmediatamente inferior al teniente. Divisa: una estrella de seis puntas.

 

c) Suboficiales:

 

 

Suboficial mayor: militar con el grado superior de la categoría de suboficial, inmediatamente superior al subteniente e inferior al alférez. Divisa: Dos galones de 8 milímetros, acompañado de una estrella de cinco puntas.

Subteniente: suboficial de grado inmediatamente superior al brigada e inferior al suboficial mayor. Divisa: Un Galón de 8 milímetros, acompañado de una estrella de cinco puntas.

Brigada: suboficial de graduación inmediatamente superior al sargento primero e inferior al subteniente. Divisa: Sardineta de una longitud de ochenta milímetros.

Sargento primero: suboficial de categoría comprendida entre la de sargento y brigada. Divisa: El mismo galón de los sargentos, pero complementado por un Galón de 10 milímetros.

Sargento: suboficial de graduación inmediatamente superior al cabo mayor e inferior al sargento primero. Divisa: Galón de 34 milímetros.

 

d) Tropa y marinería:

 

 

Cabo mayor: militar de la clase de tropa o marinería, inmediatamente superior al cabo primero e inferior al sargento.

Cabo primero: militar de la clase de tropa o marinería, inmediatamente superior al cabo e inferior al cabo mayor.

Cabo: militar de la clase de tropa inmediatamente superior al soldado o marinero e inferior al sargento.

Soldado o marinero: militar sin graduación.

el grado de Capitán General

El cargo de capitán general correspondía durante la dictadura de Franco al mando militar supremo en las regiones terrestres y en los departamentos marítimos. Divisa: Entorchado y un galón de catorce milímetros. Divisa: Palmas de roble y laurel, y dos bastones aspados.

Un capitán general es un grado o empleo (rango) del ejército, como lo son teniente general, coronel, alférez o sargento; de hecho es el grado supremo. Pero también era el mando, función, destino o cargo que se ostentaba, como el más alto de una región militar (también llamada capitanía general).

El empleo de capitán general apareció en España durante el siglo XVI, poseyendo funciones tanto militares como de gobierno. En América este cargo solía pertenecer a los virreyes, aunque debido a la extensión de los virreinatos, fue necesario nombrar capitanes generales para que actuasen en determinadas áreas de menor extensión. Sus funciones eran muy similares a las del virrey.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en su artículo 2, establece los empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias.

Artículo 2. Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias:

 

1. El Rey tiene el empleo militar de capitán general del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, máximo rango militar que le corresponde en exclusiva como mando supremo de las Fuerzas Armadas.

 

2. El Príncipe de Asturias podrá desarrollar la carrera militar y tener los empleos militares que, mediante real decreto, determine el Gobierno, que queda facultado para establecer un régimen propio y diferenciado teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y su condición de heredero de la Corona de España.

Los respectivos mandos supremos de la Armada Española y del Ejército del Aire de España, también se denominan capitán general y asimismo son ostentados por el rey de España.

Actualmente, en España, sólo es capitán general el rey, quien ostenta este grado dada su condición de jefe de Estado y mando supremo, según la Constitución Española, las reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas y la ley 17/1999.

En casos excepcionales tenientes generales han sido ascendidos a capitanes generales, aunque más que un grado es una dignidad protocolaria y sin mando efectivo. Entre estos se cuenta a:

 

José Moscardó Ituarte (1878-1956, ascendido post mortem a capitán general del Ejército en 1956)

Agustín Muñoz Grandes (1896-1970, ascendido a capitán general del Ejército en 1957).

Camilo Alonso Vega (1889-1971, ascendido a capitán general del Ejército en 1969).

Juan de Borbón (1913-1993, ascendido a capitán general de la Armada en 1988).

Ángel Salas Larrazábal (1906-1994, ascendido a capitán general del Ejército del Aire en 1991),

Manuel Gutiérrez Mellado (1912-1995, ascendido a capitán general del Ejército en 1994).

Mariscal de campo

Mariscal viene del fr. ant. mariscal, y este del franco *marhskalk, caballerizo mayor, de *marh, caballo, y *skalk, sirviente.

Era un oficial muy importante en la milicia antigua, inferior al condestable. Era juez del Ejército y estaban a su cargo el castigo de los delitos y el gobierno económico. Se conservó luego este título en los sucesores de los que lo habían sido en los reinos de Castilla, Andalucía, etc.

Antiguamente tenía el cargo de aposentar la caballería. Este oficio se redujo a la mera dignidad hereditaria, y después lo sustituyó en su ejercicio el mariscal de logis: hombre que en los ejércitos tenía el cargo de alojar la tropa de caballería y arreglar su servicio

Hoy se llama general de división, inmediatamente inferior en el grado y en las funciones al teniente general.

En algunos países, mariscal es el grado máximo del Ejército. En alemán: “Feldmarschall”, mariscal de campo.

Esta denominación no se usa en el ejército español.

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